DECRETO N° 909
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY ESTATAL DE ACCESO DE LAS MUJERES
A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE GÉNERO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Oaxaca. Tiene por objeto establecer las disposiciones jurídicas aplicables en el Estado y sus Municipios para la prevención, atención, sanción y erradicación de todo tipo de violencia de género contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar el disfrute de este derecho, favoreciendo su desarrollo y bienestar.
Artículo 2. Los objetivos de la Ley son:
Incorporar en las políticas públicas del Estado y sus Municipios los principios, instrumentos, programas, mecanismos y acciones, para garantizar a las mujeres el acceso a una vida libre de violencia de género;
Prevenir, atender, sancionar y erradicar las conductas políticas, sociales y culturales que justifican y alientan la violencia de género contra las mujeres;
Instrumentar acciones permanentes de información y sensibilización en los municipios del Estado, con el propósito de prevenir la violencia de género contra las mujeres;
Garantizar a las mujeres un trato digno así como atención integral y especializada para las víctimas de violencia de género, sus hijas e hijos, testigos y profesionales intervinientes, por parte del Estado y los Municipios;
Asegurar el acceso oportuno y eficaz de las mujeres víctimas de violencia de género a la procuración e impartición de justicia;
Establecer lineamientos de coordinación y cooperación entre las autoridades federales, estatales y municipales, para cumplir con los objetivos de esta Ley;
Unificar criterios de intervención institucional en la prevención y detección de la violencia de género, en la atención de las mujeres víctimas y en la reeducación integral de los agresores;
Favorecer la recuperación de las mujeres víctimas de violencia de género y la construcción de un nuevo proyecto de vida basado en el pleno goce de todos sus derechos;
Asegurar la concurrencia, alineación y optimización de recursos e instrumentos destinados a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia de género; y
Las demás que señale esta ley, su reglamento y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 3. La aplicación de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, corresponde a:
Los tres Poderes del Estado;
La Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Oaxaca; y
Los Municipios del Estado.
El titular del Poder Ejecutivo Estatal asignará en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, una partida destinada al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
Artículo 4. El Estado y los Municipios de conformidad con su capacidad presupuestaria, expedirán o adecuarán sus ordenamientos respectivos y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de género, de conformidad con los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, ratificados por el Estado Mexicano, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la presente Ley.
En los términos de la legislación aplicable, el Estado y los Municipios podrán coordinarse con la Federación para garantizar el derecho a que se refiere el párrafo anterior.
Las medidas que se deriven de la presente Ley, asegurarán la prevención, atención, sanción y erradicación de todo tipo de violencia de género contra las mujeres, propiciando su plena participación en todas las esferas de la vida.
Artículo 5. Los principios rectores del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de género que deben de observarse en la elaboración y ejecución de las políticas públicas, son:
La igualdad jurídica entre la mujer y el hombre;
El respeto a la dignidad humana de las mujeres;
La no discriminación; y
La libertad de las mujeres.
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
Ley: La Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia de Género;
Sistema: El Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia de Género Contra las Mujeres;
Consejo: El Consejo Estatal para la Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia de Género Contra las Mujeres;
Programa: El Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia de Género Contra las Mujeres;
Derechos Humanos de las Mujeres: Aquellos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales específicamente contenidos en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará) y demás Instrumentos Internacionales que en la materia haya adoptado México;
Violencia Contra las Mujeres: Cualquier acción u omisión, que por razón de género, tenga como resultado un daño físico, psicológico, sexual, económico, patrimonial o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público;
Perspectiva de Género: Es la visión científica, analítica, política y social de mujeres y hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;
Acciones: Los mecanismos llevados a cabo por autoridades federales, estatales, municipales y organizaciones públicas y privadas, tendientes a promover la igualdad y evitar la discriminación, orientados a prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres;
Víctima: Toda mujer a quien se le inflige cualquier tipo de violencia de género;
Agresor: La persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres;
Tipos de Violencia: Las formas y manifestaciones en que se presenta la violencia contra las mujeres, incluyendo lo previsto en los Tratados Internacionales;
Modalidades de la Violencia: Son los contextos, espacios, lugares o ámbitos en que se presenta la violencia contra las mujeres;
Discriminación: Exclusión o restricción hacia las mujeres, que tenga por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil u otras;
Alimentos: Comprenden la comida, el vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad;
Empoderamiento de las Mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadío de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del disfrute pleno de sus derechos y libertades; y
Misoginia: Son conductas de odio hacia las mujeres y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ellas por el hecho de ser mujeres.
Artículo 7. Los tipos de Violencia contra las Mujeres son:
Violencia psicológica: Es cualquier acto u omisión que cause daño a la estabilidad psicológica, pudiendo consistir en negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;
Violencia física: Es cualquier acto intencional que inflige daño a las mujeres, usando la fuerza física o algún tipo de sustancia, arma u objeto que pueda provocar o no lesiones, ya sean internas, externas o ambas;
Violencia patrimonial: Es cualquier acto u omisión que menoscabe el patrimonio de las mujeres por transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades, pudiendo comprender también los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;
Violencia económica: Es toda acción u omisión del agresor que afecte la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar sus ingresos económicos, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo dentro de un mismo centro laboral;
Violencia sexual: Es cualquier acto que degrade o dañe el cuerpo o la sexualidad de la víctima y que por tanto atente contra su libertad, dignidad e integridad física o psicológica. Es una expresión de abuso de poder que implica el sometimiento femenino al agresor, al denigrar a las mujeres y concebirla como objeto;
Violencia feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres; y
Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la integridad, dignidad, libertad y derechos de las mujeres.
TÍTULO II
DE LAS MODALIDADES DE LA VIOLENCIA
Capítulo Primero
En el Ámbito Familiar
Artículo 8. Violencia en el ámbito familiar, es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica o sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, noviazgo o mantenga o haya mantenido una relación análoga con la víctima.
Artículo 9. Los criterios de atención, prevención, sanción y erradicación que se establezcan en el Estado y los Municipios para proteger los derechos de las víctimas de la violencia en el ámbito familiar, tendrán como fin salvaguardar su seguridad, integridad, identidad y derechos. Procurarán la recuperación y la construcción de un nuevo proyecto de vida para la Víctima. Serán gratuitos y expeditos, debiendo, por consiguiente:
Proporcionar atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico especializado a las víctimas, que favorezcan su empoderamiento y reparen el daño causado por dicha violencia;
Brindar servicios reeducativos integrales y especializados al agresor para erradicar las conductas violentas a través de una educación que elimine los estereotipos de supremacía masculina y los patrones machistas que generaron su violencia;
Evitar que la atención que reciban la víctima y el agresor sea proporcionada por la misma persona y en el mismo lugar. En ningún caso podrán brindar atención, aquellas personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia;
Evitar procedimientos de mediación o conciliación, por ser inviables en una relación de sometimiento entre el agresor y la víctima;
Proteger los derechos de la víctima y vigilar que el agresor garantice la reparación del daño;
Ordenar la separación y alejamiento del agresor con respecto a la víctima; y
Favorecer la instalación y el mantenimiento de Unidades de Atención Integral para las víctimas y Refugios para ellas, sus hijas e hijos, así como centros reeducativos para agresores.
Capítulo Segundo
En el Ámbito Institucional
Artículo 10. Violencia en el ámbito institucional, son los actos u omisiones de las y los servidores públicos del Estado o los Municipios que en forma intencional discriminen, dilaten, obstaculicen, entorpezcan o impidan el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar la violencia de género en cualquiera de sus tipos y modalidades.
Artículo 11. El gobierno del Estado y los Ayuntamientos, implementaran las acciones procedentes para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de género, como también para la prevención, atención, sanción y reparación del daño a las víctimas.
Capítulo Tercero
En el Ámbito Laboral y Docente
Artículo 12. Violencia en los ámbitos laboral y docente, se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o similar con la víctima, independientemente de la relación jerárquica. Consiste en actos u omisiones de abuso de poder que dañan la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, impidiendo su desarrollo y trato igualitario. En esta modalidad queda incluido el hostigamiento sexual cometido en un solo evento o en una serie de eventos que en su conjunto causen daño a la víctima.
Artículo 13. Violencia en el ámbito laboral, es la negativa ilegal de contratación a la víctima o de respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo, la descalificación de la actividad realizada, las amenazas, la intimidación, las humillaciones y todo tipo de explotación y de discriminación por razón de género.
Artículo 14. Violencia en el ámbito docente, son los actos u omisiones discriminatorios que atenten contra la integridad física, sexual y psicológica de las alumnas por razón de su sexo, edad, condición social, limitaciones o características físicas, las cuales son infligidas por el personal docente o administrativo de los centros educativos.
Artículo 15. El hostigamiento sexual es el asedio, acoso o demanda de favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero, bien sea entre superior e inferior jerárquico, entre iguales o en cualquier circunstancia que los relacione en el ámbito familiar, doméstico, docente, laboral u otro.
Artículo 16. El Estado y los Municipios en el ámbito de sus atribuciones tomarán medidas para:
Establecer las políticas públicas que garanticen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de género;
Asegurar la aplicación de sanciones a los hostigadores sexuales;
Promover y difundir en la sociedad que el hostigamiento sexual es un delito; y
Instrumentar programas que brinden servicios reeducativos integrales para víctimas y agresores.
Artículo 17. Para efectos del hostigamiento sexual, el Estado y los Municipios deberán:
Reivindicar la dignidad de las mujeres en todos los ámbitos de la vida;
Establecer mecanismos que favorezcan su erradicación en escuelas y centros laborales privados o públicos, mediante acuerdos y convenios con instituciones escolares, empresas y sindicatos;
Crear procedimientos administrativos claros y precisos en las escuelas y los centros laborales, para sancionar estos ilícitos e inhibir su comisión;
Evitar que el nombre de la víctima se haga público;
Proporcionar atención psicológica y legal, especializada y gratuita a quien sea víctima de hostigamiento sexual; y
Imponer en el ámbito de sus competencias, sanciones administrativas a los servidores públicos que sean omisos en recibir o dar curso a las quejas por hostigamiento sexual.
Capítulo Cuarto
En el Ámbito Social o en la Comunidad
Artículo 18. Violencia en el ámbito social o en la comunidad, son los actos individuales o colectivos que transgreden derechos fundamentales de las mujeres y propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión en el ámbito público.
Artículo 19. El Estado y los Municipios deben garantizar a las mujeres la erradicación de la violencia social o en la comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III, Título Segundo de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 20. La protección y atención a las mujeres víctimas o en situación de riesgo de violencia, tiene por objeto promover su desarrollo integral, su reinserción a la vida pública y privada y su participación en actividades económicas, políticas, laborales, profesionales, académicas, sociales y culturales.
Artículo 21. Las víctimas de violencia protegidas por esta Ley, tendrán los siguientes derechos:
Protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades;
Trato digno y respetuoso durante cualquier entrevista o actuación como víctima de violencia;
Atención legal necesaria para los trámites jurídicos relacionados con la violencia de la cual sea víctima;
Atención médica y psicológica para la atención de las consecuencias generadas por la violencia;
Acciones de asistencia social que contribuyan a su pleno desarrollo;
Atención en un refugio temporal; y
Las demás que establezcan esta Ley, su reglamento y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 22. El Estado y los Municipios, impulsarán programas para difundir la cultura de defensa y protección a los derechos humanos de las mujeres y la no discriminación hacia ellas, además contarán con instancias especializadas y personal calificado para la atención de las víctimas de violencia.
Artículo. 23. Para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género, se solicitará y estará a lo dispuesto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Capítulo Quinto
De las Ordenes de Protección a favor de la Víctima
Artículo 24. Las órdenes de protección, son actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la Víctima y son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozca de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.
Artículo 25. Las órdenes de protección que consagra la presente Ley son personalísimas e intransferibles y podrán ser:
De emergencia;
Preventivas; y
De naturaleza Civil.
Las órdenes de protección de emergencia y preventivas tendrán una temporalidad no mayor de 72 horas y deberán expedirse dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.
Artículo 26. Son órdenes de protección de emergencia las siguientes:
Desocupación por el agresor, del domicilio conyugal o donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo;
Prohibición al probable responsable de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima;
Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde de su seguridad; y
Prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, así como a cualquier integrante de su familia.
Artículo 27. Son órdenes de protección preventivas las siguientes:
I. Retención y guarda de armas de fuego propiedad del agresor o de alguna institución privada de seguridad, independientemente si las mismas se encuentran registradas conforme a la normatividad de la materia;
Es aplicable lo anterior a las armas punzocortantes y punzocontundentes que independientemente de su uso, hayan sido empleadas para amenazar o lesionar a la víctima;
II. Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de trabajo de la víctima;
III. Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio de la víctima;
IV. Acceso al domicilio en común, de autoridades policíacas o de personas que auxilien a la Víctima a tomar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos;
V. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y de sus hijas e hijos;
VI. Auxilio policíaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la Víctima en el momento de solicitar el auxilio; y
VII. Brindar servicios reeducativos integrales especializados y gratuitos, con perspectiva de género al agresor en instituciones públicas debidamente acreditadas.
Artículo 28. Corresponderá a las autoridades estatales en el ámbito de sus competencias, otorgar las órdenes emergentes y preventivas de la presente Ley, quienes tomarán en consideración:
I. El riesgo o peligro existente;
II. La seguridad de la víctima; y
III. Los elementos con que se cuente.
Artículo 29. Son órdenes de protección de naturaleza civil las siguientes:
I. Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;
II. Prohibición al agresor de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal; y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal;
III. Posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio;
IV. Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias; y
V. Obligación alimentaria provisional e inmediata.
Serán tramitadas ante los juzgados de lo familiar o a falta de éstos en los juzgados civiles que corresponda.
Artículo 30. Corresponde a las autoridades jurisdiccionales competentes valorar las órdenes y la determinación de medidas similares en sus resoluciones o sentencias. Lo anterior con motivo de los juicios o procesos que en materia civil, familiar o penal, se estén ventilando en los tribunales competentes.
Artículo 31. de Género Las personas mayores de 12 años de edad podrán solicitar a las autoridades competentes que los representen en sus solicitudes y acciones, a efecto de que las autoridades correspondientes puedan de manera oficiosa dar el otorgamiento de las órdenes; quienes sean menores de 12 años, sólo podrán solicitar las órdenes a través de sus representantes legales.
TÍTULO III
DEL SISTEMA ESTATAL DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
Capítulo Primero
Del Sistema
Artículo 32. El Estado y los Municipios se coordinarán para la integración y funcionamiento del Sistema, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales dirigidas a su prevención, atención, sanción y erradicación.
Todas las medidas que lleven a cabo el Estado y los Municipios deberán realizarse sin discriminación alguna en consideración del sexo, idioma, edad, capacidad, condición social, estado civil o cualquiera otra, para asegurar el acceso de las víctimas a las políticas públicas en la materia.
Artículo 33. Son materia de coordinación entre el Gobierno del Estado y los Municipios:
I. La prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y el tratamiento especializado de victimas;
II. La especialización y capacitación del personal encargado de las tareas señaladas en la fracción anterior;
III. La reeducación de los individuos que ejerzan violencia de género;
IV. El suministro, intercambio y sistematización de todo tipo de informes en la materia;
V. Realización de acciones conjuntas para la protección de las mujeres víctimas de violencia de género, con observancia de las disposiciones legales e instrumentos en la materia; y
VI. Las demás análogas a las anteriores que resulten necesarias para aumentar la eficacia de las medidas y acciones señaladas en esta Ley.
Artículo 34. Son instancias de coordinación en materia de erradicación de la violencia contra las mujeres:
I. El Consejo Estatal para la Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia de Género Contra las Mujeres; y
II. Los Consejos Municipales para la Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia de Género Contra las Mujeres.
Artículo 35. Los proyectos, estrategias y acciones de coordinación, se llevarán a cabo mediante la suscripción de los convenios respectivos.
Artículo 36. Los objetivos del Sistema se cumplirán con estricto apego a las disposiciones constitucionales y legales que regulan las facultades y obligaciones de las autoridades que lo integren.
Artículo 37. Los recursos humanos, financieros y materiales que conformen el Sistema, serán responsabilidad jurídica y administrativa de las dependencias que lo integren.
Toda persona física o moral, podrá efectuar aportaciones de recursos al Sistema, sin que ello implique adquirir derecho alguno en el mismo.
Capítulo Segundo
Del Consejo
Artículo 38. El Consejo Estatal para la Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia de Género contra las Mujeres, es el órgano del Sistema encargado de las funciones de planeación y coordinación de las acciones tendientes a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como para fomentar y gestionar la protección y asistencia de las víctimas en el Estado, conforme a los lineamientos aplicables en la materia.
Artículo 39. El Consejo estará integrado por las o los titulares de:
El Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá o el funcionario que éste designe atendiendo a la naturaleza y atribuciones del Consejo;
La Secretaria General de Gobierno, quien estará a cargo de la Secretaría Ejecutiva del Sistema;
El Instituto de la Mujer Oaxaqueña, quien estará a cargo de la Secretaría Técnica del Sistema;
El Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado;
El Honorable Congreso del Estado;
La Procuraduría General de Justicia del Estado;
La Dirección General del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
La Secretaría de Salud;
La Secretaría de Seguridad Pública;
La Secretaría de Finanzas;
La Secretaría de Administración;
La Secretaría de Asuntos Indígenas;
La Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado;
El Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca;
La Coordinación General del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de Oaxaca;
La Corporación Oaxaqueña de Radio y Televisión;
El Consejo Estatal para la Prevención y Control del Sida; y
Los organismos o dependencias instituidos en el ámbito municipal por acuerdo del Cabildo, para el desarrollo integral de las mujeres.
El desempeño de estas funciones será de manera honoraria y gratuita.
A las sesiones del Consejo podrá ser invitado cualquier servidor público estatal o municipal, así como investigadores especialistas en la materia y personas de la sociedad en general, cuando por la naturaleza del asunto a tratar y a consideración de la Presidencia, sea necesario su punto de vista para la toma de decisiones. En este caso los invitados participarán con derecho a voz únicamente.
Artículo 40. En el reglamento de esta Ley se determinará el funcionamiento del Consejo y todo lo relacionado con su régimen interno.
Artículo 41. Las y los titulares de las dependencias, entidades y órganos del Gobierno del Estado y de los Municipios que integren el Consejo, deberán designar a un suplente, con conocimiento y facultades relacionadas con los objetivos de esta Ley.
Artículo 42. Son atribuciones del Consejo:
Planear y coordinar acciones correspondientes al objeto del Sistema, atendiendo los principios rectores de la presente Ley;
Diseñar y aprobar el Programa así como evaluar semestralmente los resultados de la aplicación del mismo;
Incorporar acciones afirmativas con carácter programático para lograr la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y eliminar las brechas entre ambos géneros;
Orientar y promover entre la comunidad las políticas y acciones de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;
Validar los protocolos que rijan la operación de los refugios para la atención a mujeres víctimas de violencia y de los centros de reeducación para agresores;
Promover la investigación científica con perspectiva de género en las materias propias de esta Ley;
Establecer y promover la capacitación y actualización permanente, con perspectiva de género, de los grupos e individuos que participen en el Sistema;
Proponer a las autoridades facultadas para expedir ordenamientos legales diversos en la materia objeto de esta Ley, proyectos o recomendaciones normativas que tengan como propósito prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres;
Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Programa, para su remisión en tiempo a la Secretaría de Finanzas, a fin de que se integre en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado;
Contribuir a la difusión de la legislación en materia de violencia contra las mujeres;
Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres;
Promover estrategias para la obtención de recursos destinados al cumplimiento de los objetivos de esta Ley;
Aprobar su Reglamento Interior y demás normas que dirijan sus actividades;
Promover la celebración de convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia entre los integrantes del Sistema, así como entre estos y otros organismos relacionados;
Suscribir convenios de colaboración con los Consejos Municipales del Estado, para que, conforme a sus atribuciones, participen en la realización de acciones dirigidas al cumplimiento de los objetivos de esta Ley;
Aprobar el informe anual que rinda la Secretaría Ejecutiva del Consejo;
Promover la instalación de Unidades de Atención Integral, Refugios, Centros Reeducativos y módulos de información en las principales cabeceras distritales del Estado;
Evaluar los procedimientos de atención a víctimas en las Unidades de Atención Integral y los Refugios;
Reconocer el desempeño de las instituciones públicas y privadas que se distingan por el cumplimiento de sus políticas de prevención y atención a la violencia contra las mujeres; y
Las demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le señalen.
Artículo 43. El Consejo se reunirá previa convocatoria que para el efecto emita la Presidencia, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, en sesiones ordinarias o extraordinarias, por Comités o en Pleno, en los plazos y formas que determine el propio Consejo o se señalen en el reglamento interior. Las reuniones plenarias se celebrarán por lo menos cada tres meses.
Artículo 44. Las sesiones del Consejo serán dirigidas por el Presidente o el funcionario que éste designe y para que tengan validez se requiere de la asistencia por lo menos, de la mitad más uno de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.
Artículo 45. Corresponde a la Presidencia del Consejo:
Representar legalmente al Consejo;
Presidir las sesiones;
Conducir las políticas públicas en la materia;
Emitir la convocatoria para la celebración de todo tipo de sesiones del Consejo por conducto de la Secretaría Ejecutiva;
Proponer la integración de las comisiones para estudiar o evaluar políticas y acciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;
Presentar para su aprobación, la propuesta del Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia de Género contra las Mujeres, incorporando las iniciativas que en la discusión surjan y acepten sus integrantes;
Celebrar toda clase de contratos, convenios y acuerdos para el adecuado cumplimiento de las atribuciones del Consejo de conformidad con los proyectos elaborados para tal efecto por las Secretarías Ejecutiva y Técnica;
Publicar y difundir el informe anual aprobado sobre los avances del Programa;
Instruir a la Secretaría Ejecutiva para promover y vigilar el cumplimiento de contratos, convenios, acuerdos y demás resoluciones del Consejo;
Impulsar la formulación y actualización de acuerdos de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno, para lograr la atención integral de las víctimas de violencia, con apego a lo establecido en sus respectivos reglamentos internos; y
Las demás previstas en este y otros ordenamientos que resulten aplicables.
Artículo 46. Corresponde a la Secretaría Ejecutiva del Consejo:
Elaborar y presentar al Consejo para su aprobación, el proyecto de reglamento interno;
Elaborar el Programa que deberá presentar el Presidente ante el Consejo para su aprobación;
Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones;
Administrar y sistematizar los instrumentos de información del Sistema, así como requerir y recabar de las instituciones estatales y municipales, públicas y privadas, los datos relativos a casos de violencia en contra de las mujeres;
Coordinar y dar seguimiento a las comisiones de trabajo que se conformen dentro del Consejo;
Elaborar el informe anual de actividades que deberá presentar el Presidente ante el Consejo;
Estandarizar los procesos de prevención de la violencia de género contra las mujeres, de atención a sus víctimas y de reeducación de individuos que ejercen violencia de género;
Establecer, coordinar, controlar y actualizar el Sistema Estatal de Información sobre la Violencia de Género Contra las Mujeres;
Promover la firma de convenios con instituciones públicas y privadas para el cumplimiento de los fines de esta Ley; y
Las demás que le confieren el Consejo, su Presidencia, la presente Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 47. Para la debida coordinación y desarrollo de las actividades de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género contra las mujeres en los Municipios, se constituirán Consejos que encabezarán los Presidentes Municipales.
Se conformarán y actuarán en lo conducente de manera similar al Consejo Estatal, atendiendo a las características regionales y demográficas de cada lugar.
Artículo 48. Corresponde a la Secretaría Técnica del Consejo:
Elaborar los trabajos que le encomiende la Presidencia y la Secretaría Ejecutiva del Consejo;
Preparar el proyecto de orden del día a que se sujetarán las sesiones;
Registrar los acuerdos del Consejo y sistematizarlos para su seguimiento;
Colaborar en la elaboración de programas y proyectos que deben presentarse ante el Consejo;
Capacitar, mediante procesos educativos formales, al personal encargado de la prevención, atención y sanción de la violencia de género contra las Mujeres;
Llevar el archivo y control de los documentos del Consejo;
Informar periódicamente al Secretario Ejecutivo del Consejo, el cumplimiento de sus funciones y actividades realizadas; y
Las demás que le confieran el Consejo, su Presidencia, la Secretaria Ejecutiva y los ordenamientos jurídicos aplicables.
Capítulo Tercero
Del Programa
Artículo 49. El Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia de Género contra las Mujeres, es el documento rector para el cumplimiento del Sistema. En el Programa se definirán con perspectiva de género los objetivos, estrategias, líneas de acción, recursos y responsabilidades de las y los participantes en el Sistema, para el cumplimiento de las metas que en él se establezcan.
Artículo 50. El Programa es el instrumento que contiene las acciones que en forma planeada y coordinada deberán realizar las dependencias y entidades de la administración pública del Estado y los Municipios, en el corto, mediano y largo plazo. Tendrá el carácter de prioritario y su ejecución se ajustará a la disponibilidad presupuestaria anual, así como a las disposiciones y lineamientos que sobre el particular dicte el Consejo.
Artículo 51. En el Programa deberán establecerse estrategias y acciones con perspectiva de género para:
Impulsar y fomentar el conocimiento y el respeto al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de género implementando un Plan Estatal de Sensibilización y Prevención de la Violencia contra las Mujeres;
Transformar los modelos socioculturales de conducta de mujeres y hombres, incluyendo la propuesta y formulación de programas de educación formal y no formal, respectivamente, en todos los niveles y modalidades, con la finalidad de prevenir, atender, sancionar y erradicar conductas estereotipadas que permitan, fomenten o toleren la violencia contra las mujeres;
Formar y capacitar en materia de derechos humanos al personal encargado de la impartición y procuración de justicia, seguridad pública y demás funcionarios encargados de las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;
Proporcionar a través de las autoridades e instituciones públicas o privadas atención especializada y protección a las víctimas de violencia;
Fomentar y apoyar programas de educación pública y privada, destinados a concientizar a la sociedad sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres;
Diseñar y proporcionar a las víctimas de violencia y a sus agresores, programas eficaces de atención, reeducación, rehabilitación y capacitación, de forma tal que les permitan participar plenamente en la vida pública y social;
Determinar la procedencia, ubicación, instalación y recursos de las Unidades de Atención Integral, Refugios para la Atención a Mujeres Víctimas de Violencia y Centros de Reeducación para Agresores;
Elaborar un modelo integral de atención a los derechos humanos y empoderamiento de las mujeres que deberán instrumentar las instituciones, los centros de atención y los refugios que atiendan a víctimas;
Promover que los medios de comunicación fomenten el respeto a los derechos humanos de las mujeres y su dignidad, aplicando criterios adecuados que favorezcan la erradicación de la violencia que contra ellas se ejerce;
Garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra las mujeres, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas desarrolladas para prevenir y eliminar este tipo de violencia;
Proporcionar tratamiento terapéutico al personal encargado de la atención de las mujeres victimas de violencia y a sus agresores;
Integrar el Observatorio Ciudadano que dé seguimiento a las acciones del Consejo;
Difundir semestralmente la información general y estadística sobre los casos de violencia contra las mujeres;
Constituir la estadística estatal que estará contenida en el Banco Estatal de Datos e Información Sobre Casos de Violencia de Género Contra las Mujeres;
Evaluar el cumplimiento de los objetivos propuestos en el propio Programa; y
Promover en la comunidad la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres.
Artículo 52. El Programa guardará congruencia con los Instrumentos Internacionales, las disposiciones legales federales en la materia y las establecidas en esta Ley, además, contendrá entre otros los siguientes puntos:
I. El diagnóstico de la situación actual de la violencia contra las mujeres en el Estado;
II. Los proyectos y objetivos específicos a alcanzar;
III. Las estrategias a seguir para el logro de sus objetivos;
IV. Las acciones o metas operativas correspondientes, incluyendo aquellas que sean objeto de coordinación con instituciones públicas o privadas; y
V. Las unidades administrativas responsables de su ejecución.
Capítulo Cuarto
De la Distribución de Competencias
Artículo 53. El Estado y los Municipios se coordinarán para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, de conformidad con las competencias previstas en este Capítulo y demás instrumentos legales aplicables.
Artículo 54. Son atribuciones y obligaciones del Estado y los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias:
Garantizar el ejercicio del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de género;
Formular y conducir con perspectiva de género, la política estatal y municipal, para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, proteger y asistir a las víctimas en todos los ámbitos, en un marco integral;
Desarrollar todos los mecanismos necesarios para satisfacer los objetivos de esta Ley;
Destinar de conformidad con su capacidad presupuestal, una partida suficiente para garantizar que sus dependencias y entidades cumplan con lo previsto en la presente Ley, realicen acciones afirmativas a favor de las mujeres y coadyuven en la protección integral;
Observar el puntual cumplimiento de esta Ley y de los Instrumentos Internacionales aplicables;
Garantizar la coordinación con los otros órdenes de gobierno, para erradicar la violencia contra las mujeres, mediante la aplicación del Programa a que se refiere esta Ley;
Asegurar la difusión y promoción de los derechos de las mujeres indígenas con base en el reconocimiento de la composición pluricultural del Estado;
Vigilar que los usos y costumbres de toda la sociedad no atenten los derechos humanos de las mujeres;
Aplicar los programas de reeducación y reinserción social con perspectiva de género para agresores;
Realizar campañas de información con énfasis en la protección integral de los derechos humanos de las mujeres, el conocimiento de las leyes, medidas y programas que las protegen, así como de las instancias y recursos que las asisten;
Impulsar la suscripción de acuerdos de concertación entre las diferentes instancias públicas o privadas, para el cumplimento de los objetivos de esta Ley; y
Las demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables les confieran.
Artículo 55. Corresponde al H. Tribunal Superior de Justicia del Estado:
Implementar sistemas de registro con indicadores que faciliten el monitoreo de las tendencias socio-jurídicas de violencia contra las mujeres;
Establecer una instancia que institucionalice la perspectiva de género en la administración e impartición de justicia;
Impulsar la especialización en violencia de género contra las mujeres, en Derechos Humanos de las mujeres y en esta Ley, para el personal del Poder Judicial encargado de la impartición de justicia;
Informar sobre los procedimientos judiciales en materia de violencia de género contra las mujeres;
Sensibilizar y capacitar en materia de violencia contra las mujeres a los Magistrados, Jueces, Visitadores, Secretarios Judiciales de Acuerdo, de Estudio y Cuenta, Ejecutores de sala y juzgados, así como los demás servidores públicos; y
Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 56. Corresponde al H. Congreso del Estado:
Vigilar que el marco normativo del Estado garantice el cumplimiento de la presente Ley;
Aprobar en el presupuesto anual de egresos del Gobierno del Estado, recursos para el Programa; y
Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 57. Son atribuciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado:
Participar en la elaboración y ejecución del Programa y en el diseño de nuevos modelos de erradicación de la violencia contra las mujeres;
Impartir cursos permanentes de formación y especialización con perspectiva de género a las y los Ministerios Públicos, peritos, cuerpos policíacos a su cargo y personal administrativo, a fin de identificar los casos de violencia hacia las mujeres, para mejorar la atención y asistencia que se brinda cuando son víctimas de violencia;
Proporcionar a las víctimas de violencia, auxilio inmediato, atención médica de emergencia, orientación jurídica y de cualquier otra índole, necesaria para su eficaz atención y protección;
Realizar, ante hechos presumiblemente delictivos, los exámenes necesarios a las mujeres víctimas de violencia para determinar las alteraciones producidas en su estado de salud físico y emocional, así como su causa probable y consecuencias;
Colaborar proporcionando la información sobre edad, género y número de víctimas, causas y daños derivados de la violencia contra las mujeres a instancias encargadas de realizar estadísticas;
Proporcionar a las víctimas información sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de brindarles atención;
Brindar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación;
Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres garantizando la seguridad de quienes denuncian;
Informar al Consejo sobre la ejecución de las actividades de su competencia contenidas en el Programa; y
Las demás que esta Ley y otras disposiciones aplicables le señalen.
Artículo 58. Corresponde al Instituto de la Mujer Oaxaqueña:
Participar en la elaboración y ejecución del Programa, y en el diseño de modelos de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres;
Informar al Presidente del Consejo sobre los acuerdos del Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia Contra las Mujeres;
Proponer al Consejo:
Los planes y programas de formación y capacitación para las servidoras y servidores públicos en materia de violencia de género;
La metodología para la realización de estudios de investigación en temas relacionados con la violencia de género;
Los protocolos de detección de la violencia contra las mujeres;
El diseño de las campañas de prevención de la violencia contra las mujeres; y
La guía de recomendaciones dirigida a los medios de comunicación, para el manejo adecuado de la información sobre la violencia contra las mujeres;
Capacitar con perspectiva de género a las diferentes instancias de los sectores público, privado o social, incluido el personal a su cargo, para el desempeño de su labor;
Instalar módulos de información en sus unidades administrativas, sobre las causas y efectos de la violencia contra las mujeres y su relación con la violencia social;
Colaborar en el diseño de los procedimientos de atención a víctimas en las Unidades de Atención Integral y los Refugios;
Promover que la atención ofrecida por las instituciones integrantes del Sistema, sea proporcionada por especialistas en la materia;
Canalizar a las víctimas a programas reeducativos integrales que les permitan participar activamente en la vida pública, privada y social;
Coadyuvar con las organizaciones sociales y privadas dedicadas a prestar atención y protección a las víctimas de violencia e impulsar su participación en la ejecución del Programa;
Integrar la información derivada de:
Investigaciones sobre las causas, características y consecuencias de la violencia contra las mujeres;
Evaluaciones de las medidas de prevención, atención y erradicación de la violencia de género; y
De las instituciones encargadas de promover los derechos humanos de las mujeres en el Estado y los Municipios.
Los resultados serán dados a conocer públicamente para tomar las medidas pertinentes hacia la erradicación de la violencia de género;
Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres;
Organizar actividades públicas y sociales alusivas a la erradicación de la violencia contra las mujeres;
Formular los proyectos de toda clase de contratos, convenios y acuerdos para el adecuado cumplimiento de las atribuciones del Consejo;
Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan;
Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 59. Son atribuciones y obligaciones del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia:
Remitir a la víctima a servicios médicos, psicológicos y jurídicos especializados, cuando lo requiera;
Instrumentar en coordinación con instancias integrantes del Sistema, programas y campañas que contribuyan a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;
Brindar información, asistencia y asesoría jurídica y, en caso de requerirse, remitir a la víctima a un refugio, así como a sus familiares;
Solicitar, en representación de las mujeres víctimas menores de edad y mujeres con discapacidad, las medidas de protección conducentes;
Solicitar la tutela, guarda y custodia de la víctima, a favor de cualquier persona que tenga con ella parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil, de manera preferente al derecho que el agresor tenga, cuando la víctima sea menor de edad o mujer con discapacidad y que no cuente con las condiciones para valerse por sí misma o para ejercer sus derechos;
Atender de forma inmediata la petición de cualquier integrante de la Administración Pública o de las instituciones coadyuvantes que conozcan de las diversas modalidades o tipos de la violencia, cuando ésta sea ejercida contra menores de edad y mujeres con discapacidad;
Proporcionar la información sobre las características de mujeres a las que se les da asesoría, relacionadas con cualquiera de los tipos y modalidades de la violencia señaladas en esta Ley, para la integración del Banco Estatal de Datos e Información Sobre Casos de Violencia de Género Contra las Mujeres;
Prestar servicios jurídicos gratuitos y especializados de orientación y asesoría, a las víctimas de violencia en los términos de la Ley;
Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan;
Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 60. Son atribuciones de la Secretaría de Salud en coordinación con los Servicios de Salud en el Estado:
I. En el marco de la política de salud integral de las mujeres, diseñar con perspectiva de género, la política de prevención, atención y erradicación de la violencia en su contra;
Crear programas de capacitación para el personal del sector salud con perspectiva de género;
Brindar a las víctimas, en unidades de salud y hospitales públicos a su cargo, atención médica integral basada en la Norma Oficial Mexicana, vigente en materia de atención médica de la violencia familiar, e implementar mecanismos de supervisión y evaluación de su efectividad;
IV. Difundir en las instituciones del sector salud, material referente a la prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
V. Canalizar a las víctimas a las instituciones que prestan atención y protección especializada;
VI. Participar activamente en la elaboración del Programa, en el diseño de modelos de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres en colaboración con las demás autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley;
VII. Asegurar que en la prestación de los servicios del sector salud sean respetados los derechos humanos de las mujeres;
VIII. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar investigaciones en materia de violencia contra las mujeres, proporcionando la siguiente información:
a) La relativa al número de víctimas que se atiendan en unidades de salud y hospitales públicos;
b) La referente a las situaciones de violencia que sufren las mujeres;
c) El tipo de violencia por la cual se atendió a la víctima;
d) Los efectos causados por la violencia en las mujeres; y
Los recursos erogados en la atención de las víctimas;
Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan;
X. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
XI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 61. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:
I. Capacitar al personal de las diferentes corporaciones policiales del Estado para atender los casos de violencia contra las mujeres;
II. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente Ley;
III. Integrar el Banco Estatal de Datos e Información sobre casos de Violencia de Género contra las Mujeres;
IV. Diseñar, con una visión transversal, la política integral para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres en el ámbito de su competencia;
Canalizar a las víctimas de violencia a las instituciones que les presten atención y cuidado;
Establecer las acciones y medidas para la reeducación y reinserción social del agresor;
Formular acciones y programas orientados a fomentar la cultura del respeto a los derechos humanos de las mujeres;
VIII. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan;
Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
X. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 62. Corresponde a la Secretaría de Finanzas:
Asignar, en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, recursos para el cumplimiento de los objetivos del Sistema y del Programa previstos en esta Ley;
Conformar desde la perspectiva de género las normas y lineamientos de carácter técnico-presupuestal en la formulación de los programas y acciones;
Asesorar a las dependencias integrantes del Sistema para asegurar la transversalidad de género, en la elaboración de las partidas presupuestales destinadas al cumplimiento de las atribuciones derivadas de esta Ley;
Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan;
Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 63. Son atribuciones de la Secretaría de Administración, dentro de las Condiciones Generales de Trabajo de la Administración Pública Estatal:
Establecer políticas transversales con perspectiva de género que garanticen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en sus relaciones laborales y eliminar su discriminación por razones de género;
Vigilar de forma permanente que las condiciones en su fuente de trabajo no expongan a las mujeres a la Violencia Laboral;
Establecer mecanismos para erradicar el hostigamiento sexual a las mujeres en los centros laborales, y aplicar procedimientos administrativos para sancionar al agresor;
Vigilar la aplicación de políticas de gobierno para la promoción y protección de los derechos laborales de mujeres menores de edad en términos de la legislación laboral aplicable y la Presente Ley;
Difundir los derechos laborales de las mujeres, así como las medidas para su protección;
Implementar programas y acciones afirmativas para prevenir la violencia contra las mujeres, dirigidas especialmente a aquellas que por su edad, condición social, étnica, económica, educativa y cualquier otra, hayan tenido menos acceso a oportunidades de empleo;
Crear mecanismos internos de denuncia para las víctimas de violencia laboral, con independencia de cualquier otro procedimiento jurídico que inicien ante una instancia diversa;
Consignar a la Secretaría de la Contraloría las denuncias escritas de las víctimas en contra de los servidores públicos a quienes les imputen la agresión, para los fines legales que procedan;
Identificar a los grupos de mujeres en condición de mayor vulnerabilidad de violencia laboral y generar acciones para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de la que sean objeto;
Diseñar y ejecutar programas especiales de formación y capacitación para las víctimas de violencia laboral;
Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan;
Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 64. Corresponde a la Secretaría de Asuntos Indígenas:
Impulsar procesos educativos de capacitación sobre la violencia de género contra las mujeres para sus servidoras y servidores públicos, así como para el personal que labora con pueblos y comunidades indígenas;
Coordinar la capacitación sobre la violencia contra las mujeres, para los defensores y personal profesional auxiliar que presten sus servicios en la defensoría de oficio, a efecto de mejorar la atención al público que requiera la intervención de dicha defensoría;
Formular, coordinadamente con los pueblos y comunidades indígenas e incorporando la perspectiva de género, los programas para la defensa y protección de las mujeres indígenas;
Apoyar, desarrollar y difundir proyectos de investigación en temas relacionados con la violencia contra las mujeres en los pueblos y comunidades indígenas en su lengua de origen;
Difundir información en el Estado, sobre las causas y efectos de la violencia contra las mujeres y su relación con la violencia social;
Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan;
Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 65. Corresponde al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca:
Participar en la elaboración del Programa y en el diseño de modelos de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres;
Regular, con perspectiva de género, las directrices de acciones y programas educativos en el Estado;
Promover acciones que garanticen la igualdad y la equidad en todas las etapas del proceso educativo;
Desarrollar programas educativos en todos los tipos, niveles y modalidades que promuevan la erradicación de la violencia contra las mujeres, así como el respeto a su dignidad;
Elaborar materiales educativos, cursos y talleres para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y el desarrollo de habilidades para la solución pacífica de conflictos;
Emitir las disposiciones administrativas necesarias, para garantizar que los docentes y el personal administrativo de los centros educativos, coadyuven para que las aulas y las escuelas se conviertan en verdaderos espacios para la reflexión y el ejercicio de las premisas que fundamentan una convivencia pacífica y armónica;
Garantizar a las mujeres la igualdad de oportunidades y facilidades en la obtención de becas, créditos educativos y otros beneficios, aplicando medidas extraordinarias para lograr la equidad;
Asegurar mediante acciones, que se integren programas relativos a la equidad y evitar que las alumnas embarazadas sean expulsadas de los centros educativos;
Garantizar mediante acciones, que la educación que se imparte en el Estado tenga entre sus fines promover conductas que eviten la violencia familiar;
Capacitar al personal docente y administrativo de los albergues escolares y centros educativos, sobre la igualdad de oportunidades y la prevención de la violencia contra las mujeres;
Desarrollar modelos de intervención para detectar la violencia contra las mujeres en albergues escolares y centros educativos;
Capacitar y sensibilizar al personal docente y administrativo a fin de que otorgue atención urgente a las alumnas que sufren algún tipo de violencia, así como sobre la obligación de informar a las instancias competentes aquellos casos de violencia contra las mujeres que llegasen a ocurrir en los albergues escolares o centros educativos;
Desarrollar talleres dirigidos a padres, madres, familiares y tutores, con el objeto de promover medidas para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres;
Asegurar el derecho de las niñas y mujeres a la educación, alfabetización y acceso, permanencia y terminación de estudios en todos los niveles, a través de la obtención de becas y otras subvenciones;
Incorporar en los programas educativos, en todos los niveles de la instrucción, los principios de igualdad, equidad y no discriminación entre mujeres y hombres y el respeto pleno a los derechos humanos de las mujeres, así como contenidos educativos tendientes a modificar los modelos de conducta sociales y culturales que impliquen prejuicios y que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de uno de los sexos y en funciones estereotipadas asignadas a las mujeres y a los hombres;
Establecer como requisito de contratación a todo el personal de no contar con antecedentes penales de violencia contra las mujeres;
Eliminar de los programas educativos los materiales que hagan apología de la violencia contra las mujeres o contribuyan a la promoción de estereotipos que discriminen y fomenten la desigualdad entre mujeres y hombres;
Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;
Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan;
Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 66. Corresponde a la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado:
Institucionalizar la perspectiva de género en el ejercicio de las funciones sustantivas y administrativas de la Comisión;
Implementar campañas de información en el Estado sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de género, tanto en el ámbito público como en el privado;
Difundir los procedimientos para interponer quejas por presuntas violaciones a los derechos fundamentales cuando fuesen imputables a autoridades o servidores públicos estatales o municipales;
Modificar sus sistemas estadísticos para incorporar indicadores que faciliten el monitoreo de las tendencias socio-jurídicas del fenómeno y la consecuente aplicación de la Ley;
Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan;
Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 67. Corresponde a la Coordinación General del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de Oaxaca:
Incorporar dentro de la planeación y programación que realice el Estado, las prioridades del Programa;
Identificar fuentes de financiamiento para la realización de estudios y proyectos que permitan cumplir los objetivos del Programa;
Vigilar que en los programas de desarrollo social del Estado y los Municipios se incorpore la perspectiva de género, la protección integral de los derechos humanos de las mujeres y les garanticen una vida libre de violencia;
Formular la política de desarrollo social del Estado enfatizando el adelanto de las mujeres, la igualdad de condiciones y oportunidades entre mujeres y hombres, su empoderamiento, la erradicación de la discriminación por razones de género y su plena participación en todos los ámbitos de la vida;
Dar prioridad a la ejecución de acciones tendientes a mejorar las condiciones de las mujeres y su familia, que se encuentren en situación de exclusión y de pobreza;
Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan;
Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 68. Corresponde a la Corporación Oaxaqueña de Radio y Televisión:
Difundir, a través de los medios de comunicación gubernamentales:
El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de género;
Los procedimientos de denuncia para las víctimas;
Las instituciones encargadas de su atención;
Campañas de prevención de la violencia contra las mujeres; y
La igualdad sustantiva entre la mujer y el hombre.
En los pueblos y comunidades indígenas la difusión se realizará en su lengua de origen.
Producir programas televisivos y radiofónicos que promuevan la cultura de la denuncia y orienten a la sociedad para que perciba la violencia contra las mujeres como delito, cuestión de seguridad pública y de derechos humanos;
Capacitar a su personal sobre el respeto y observancia de los Derechos Humanos de las Mujeres y su dignidad;
Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan;
Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 69. Corresponde al Consejo Estatal para la Prevención y Control del Sida:
I. Implementar procesos de formación y capacitación, dirigidos a su personal, que les permita reconocer en la desigualdad el origen y la causa de la violencia contra las mujeres y su relación con el contagio del VIH/SIDA;
II. Implementar procesos de información sobre la relación del VIH/SIDA y la violencia de género contra las mujeres, así como sobre sus alternativas de tratamiento;
III. Brindar tratamiento a las mujeres víctimas de violación sexual en las Unidades de Atención Integral y los Refugios;
IV. Capacitar en la materia, al personal de las Unidades de Atención Integral y los Refugios, responsable de brindar atención a las Víctimas;
V. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan;
VI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 70. Corresponde a los Municipios de la Entidad:
Diseñar, formular y aplicar en concordancia con el Programa y el Consejo, la política municipal orientada a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres;
Participar, en coordinación con las autoridades estatales, en la conformación y consolidación del Sistema;
Capacitar con perspectiva de género, al personal del Ayuntamiento y en especial a las personas que atienden a las Víctimas, en coordinación con el Consejo;
Promover la creación de refugios para la atención de víctimas y centros de atención para agresores;
Establecer, promover y apoyar programas de sensibilización y capacitación para las víctimas y de reinserción para los agresores, que promuevan la equidad, eliminen la discriminación y contribuyan a erradicar la violencia contra las mujeres;
Promover la participación de organismos públicos, privados y de la sociedad civil en programas y acciones de atención a las víctimas;
Impulsar proyectos culturales y productivos destinados a mejorar las condiciones de vida de las mujeres;
Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan;
Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
TÍTULO IV
DE LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA, ATENCIÓN INTEGRAL A SUS VÍCTIMAS Y REEDUCACIÓN A LOS AGRESORES
Capítulo Primero
De la prevención de la violencia y las Unidades de Atención Integral
Artículo 71. La prevención de la violencia contra las mujeres en el Estado, tendrá como objetivo lograr que la sociedad la perciba como un evento antisocial, un problema de derechos humanos, de salud y de seguridad ciudadana. La prevención se llevará a cabo mediante acciones diferenciadas en los ámbitos sociocultural, de las instituciones e individual.
Artículo 72. La atención que se proporcione a las víctimas de violencia de género en el Estado, tendrá como fin salvaguardar su integridad, identidad y derechos, procurará su recuperación y la construcción de un nuevo proyecto de vida. Será gratuita, expedita y se proporcionará desde la perspectiva de género, mediante las Unidades de Atención Integral y los Refugios.
Artículo 73. Las Unidades de Atención Integral proporcionarán los siguientes servicios:
I. Asesoría y asistencia jurídica;
II. Gestión de protección para la víctima, testigos y denunciantes;
III. Seguimiento de indagatorias y procesos;
IV. Servicio médico y psicoterapéutico;
V. Intervención especializada de trabajadoras sociales;
Gestión de proyectos productivos y de vivienda;
Capacitación para el trabajo, o el desempeño de alguna actividad económica;
VIII. Ludoteca;
IX. Servicio telefónico especializado; y
X. Canalización de agresores a los Centros Reeducativos.
Artículo 74. Los Refugios son espacios terapéuticos y temporales, en donde se brindará a las víctimas de violencia de género y a sus hijas e hijos, seguridad y servicios de hospedaje, alimentación, vestido y calzado, además de los señalados en el artículo anterior.
Artículo 75. Las Unidades de Atención Integral y los Refugios contarán con una mujer responsable de su conducción y con el personal necesario para el cumplimiento de sus fines. La responsable y el personal deberán contar con cédula profesional, el perfil y aptitudes adecuadas para el tratamiento de los casos de violencia contra las mujeres.
Artículo 76. La atención de los agresores se proporcionará a través de Centros Reeducativos, será gratuita y especializada y tendrá como objetivo transformar sus patrones de conducta violenta hacia las mujeres.
Artículo 77. La atención que reciban la víctima y el agresor no será proporcionada por la misma persona ni en el mismo lugar. No se proporcionará terapia de pareja y en ningún caso podrán brindar atención quienes hayan sido sancionados por ejercer algún tipo de violencia de género.
Artículo 78. En los casos de violencia contra las mujeres y las causas que tengan relación o que se originen de ella, se evitará que sean sometidos a procedimientos de mediación y conciliación.
Artículo 79. Las instancias integrantes del Consejo, deberán tomar medidas para la prevención de la violencia y la atención y protección a sus víctimas, de conformidad con lo establecido en esta Ley, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los Instrumentos Internacionales que en la materia haya adoptado el Estado Mexicano.
Artículo 80. Con la finalidad de proveer información para el diseño de estrategias y acciones para la prevención de la violencia y la atención y protección a víctimas, los cuerpos de seguridad pública en el Estado, desarrollarán un registro de los llamados de auxilio que reporten esta modalidad de violencia.
Artículo 81. Las estrategias y acciones para la prevención de la violencia de género y atención de las víctimas deben de fomentar en la sociedad valores cívicos, que induzcan a la cultura de la legalidad, la convivencia armónica y la paz social.
Artículo 82. El diseño de estrategias y acciones para la prevención de la violencia debe considerar entre otros, lo siguiente:
El nivel de vulnerabilidad de las víctimas o su situación de riesgo;
La información estadística sobre los tipos y modalidades de violencia que se registren en las diferentes zonas geográficas;
Las condiciones socioculturales de las zonas geográficas;
Las conclusiones de los trabajos de investigación, realizados por expertos en la materia;
Los resultados que arroje la evaluación sobre el impacto o eficacia de las acciones emprendidas; y
Los modelos de atención a las víctimas y de reeducación a los agresores.
Artículo 83. Para la adecuada atención y protección a las víctimas de violencia las autoridades adoptarán, entre otras, las siguientes medidas:
Promover la atención inmediata y eficaz a las víctimas de violencia por parte de diversas instituciones del sector salud, de atención y de servicio, tanto públicas como privadas;
Proporcionar atención médica, psicológica y jurídica, de manera integral y gratuita a las víctimas;
Proporcionar temporalmente, un lugar seguro a las víctimas y a sus hijas e hijos, en el caso de violencia en el ámbito familiar, a efecto de garantizar su seguridad personal y sustraerlos de la situación de riesgo;
Promover servicios de atención para la reeducación de los agresores;
Evitar que la atención que reciban las víctimas y el agresor sea proporcionada por la misma persona;
Fomentar la adopción y aplicación de acciones y programas, por medio de los cuales se les brinde protección;
Informar a la autoridad competente de los casos de violencia que ocurran en los centros educativos; y
Las demás previstas en esta Ley.
Artículo 84. Las víctimas tendrán los derechos siguientes:
Ser tratadas con respeto a su dignidad;
Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades;
Recibir información veraz y suficiente que les permita decidir sobre las opciones de atención;
Contar con asesoría jurídica expedita y gratuita;
Recibir atención médica y psicológica;
Contar con un Refugio, mientras lo necesite;
Ser valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación;
Permanecer en los Refugios con sus hijas e hijos; y
Los demás previstos por esta Ley.
Capítulo Segundo
De los Refugios para la Atención a Mujeres Víctimas de Violencia
Artículo 85. Los Refugios deberán ser lugares seguros para las víctimas, por lo que no se podrá proporcionar su ubicación a personas no autorizadas para acudir a ellos.
Artículo 86. El personal especializado de los Refugios, evaluará el estado físico, psíquico y emocional de la víctima y de ser necesario la canalizará a los servicios de atención que correspondan.
Artículo 87. Corresponde a los Refugios, desde la perspectiva de género:
Aplicar en lo conducente el programa;
Velar por la seguridad de las víctimas que se encuentren en ellos;
Proporcionar los medios para coadyuvar en la rehabilitación física, psíquica y emocional, a efecto de que las víctimas recuperen su autoestima y se reinserten plenamente en la vida social, pública y privada;
Proporcionar talleres de formación laboral, educativos y de dignificación a las víctimas atendidas;
Contar con la información necesaria para la prevención de la violencia contra las mujeres;
Contar con el personal debidamente capacitado y especializado en las materias relacionadas con la atención a víctimas;
Dar información a las víctimas sobre las instituciones encargadas de prestar asesoría jurídica gratuita;
Brindar a las víctimas la información necesaria que les permita decidir sobre las opciones de atención;
Todas aquellas inherentes al cuidado, protección y atención de las víctimas que se encuentren en los Refugios; y
Las demás que otorgue el Consejo, esta Ley, su reglamento y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 88. Los Refugios podrán prestar a las mujeres víctimas de violencia y, en su caso, a sus hijas e hijos, los siguientes servicios especializados y gratuitos:
Hospedaje y alimentación;
Vestido y calzado;
Servicio médico y psicoterapéutico;
Asesoría y asistencia jurídica;
Capacitación para el trabajo o el desempeño de alguna actividad económica;
Bolsa de trabajo;
Ludoteca; y
Programas reeducativos integrales para la plena reincorporación de las víctimas en la vida pública, social y privada.
Artículo 89.- La permanencia de las víctimas en los Refugios no podrá ser mayor a tres meses, a menos que persista su inestabilidad física, psicológica o su situación de riesgo. El personal médico, psicológico y jurídico evaluará, para tales efectos, su condición. En ningún caso se podrá mantener a las víctimas en los Refugios en contra de su voluntad.
Capítulo Tercero
De los Centros de Reeducación para Agresores
Artículo 90. Los agresores podrán optar por acudir voluntariamente a un Centro de Reeducación para obtener atención especializada tendiente a eliminar las conductas violentas.
Estarán obligados a asistir a dichos centros, cuando sea ordenado por autoridad judicial.
Artículo 91.- Corresponde a los Centros de Reeducación:
Contar con el personal debidamente capacitado;
Proporcionar a los agresores atención especializada y talleres educativos que coadyuven a su reinserción en la vida social; y
Aplicar en lo conducente el Programa.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, emitirá su Reglamento.
TERCERO. El Consejo Estatal para la Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia de Genero contra las Mujeres deberá instalarse dentro del plazo de noventa días posteriores a la entrada en vigor de la Ley.
CUARTO. Dentro de los sesenta días siguientes a su instalación, el Consejo Estatal deberá aprobar el Programa para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia de Género contra las mujeres en el Estado de Oaxaca.
QUINTO. El Banco Estatal de Datos e Información Sobre Casos de Violencia de Género Contra las Mujeres, deberá quedar integrado y funcionando dentro del plazo de un año a partir de la instalación del Consejo.
SEXTO. El Congreso del Estado deberá iniciar la armonización de la legislación vigente a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 26 de febrero de 2009.
DIP. CLAUDIA DEL CARMEN SILVA FERNÁNDEZ.
PRESIDENTA.
RÚBRICA.
DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ.
SECRETARIO.
RÚBRICA.
DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN.
SECRETARIO.
RÚBRICA.